n respuesta a dos notas publicadas en esta columna, la distinguida abogada María del Pilar Zuleta publicó un artículo en el cual defiende una tesis contraria a la que vengo sosteniendo. Para la doctora Zuleta, los acuerdos de distinto tipo entre el Ministerio Público y los colaboradores pueden convertirse en un obstáculo para que el órgano persecutor accione en extinción de dominio contra estos.
Aunque, reitero, esa es una interpretación hecha en buen Derecho, no toma en cuenta que la Ley de Extinción de Dominio fue mal injertada en nuestro ordenamiento y que eso ha tenido consecuencias inesperadas.
Por ejemplo, la noción de cosa juzgada en la Ley de Extinción de Dominio requiere que haya una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con completa identidad de bienes, causal y hechos que configuran la causal.
Para que un acuerdo de cualquier tipo evite definitivamente la acción en extinción sería necesario que ese acuerdo incluya todos los bienes del imputado, aun en ausencia de la investigación patrimonial que manda esta ley. Es decir, la aplicación de una especie de lavado de activos judicial.
Es cierto que el Ministerio Público puede sumar la aplicación del procedimiento abreviado de extinción de dominio de los artículos 78 y siguientes de la ley, pero ahí se evidencia el problema, porque este es un procedimiento distinto del acuerdo penal e implica, necesariamente, la puesta en marcha de la acción en extinción.
Lo que abre la interrogante sobre qué ocurriría si el Ministerio Público decide ir más allá de lo que podía preverse en el acuerdo penal. No hay garantías de ningún tipo para evitarlo.
Por otra parte, como reconoce la doctora Zuleta, en estos casos el papel del juez es pasivo, sólo puede homologar el acuerdo. Quien tiene la sartén por el mango es el Ministerio Público. Y eso nos puede llevar a dos escenarios igualmente nocivos: que el Ministerio Público haga pender sobre el colaborador el riesgo de su cambio de opinión cual espada de Damocles, o que, como premio, le permita incluir la totalidad de sus bienes para crear cosa juzgada, y ya vimos lo que eso implica.
Todo lo anterior, naturalmente, sólo es posible si se impone la peregrina idea de que la extinción de dominio es absolutamente autónoma de los procesos penales. Estamos avisados.