Estados de excepción

Estados de excepción

Estados de excepción

Luis Yépez Suncar, abogado.

Nuestra actual Constitución contempla en los artículos 262 al 266 en su Título XIII, los llamados “Estados de Excepción” que son todas “aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias”.

Existen tres tipos de estados de excepción, a saber, el Estado de Defensa para los casos en que la soberanía nacional o la integridad territorial se encuentren en peligro grave e inminente por ataques armados foráneos; el Estado de Conmoción Interior que se puede declarar cuando en el país o en alguna parte del mismo, se presentaren graves perturbaciones del orden público que amenacen la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia pacífica de los ciudadanos; y el Estado de Emergencia, el cual se podrá aplicar en casos diferentes a los dos anteriores, pero, por su gravedad, pudiesen afectar el orden económico, social, medioambiental de la Nación, o que representen una calamidad pública.

El Presidente de la República para declarar cualquiera de los referidos estados de excepción, debe obtener la autorización del Congreso Nacional, que, de estar cerrada la legislatura, podrá hacerlo debiendo convocarla de inmediato para que decida al respecto.

Durante la vigencia del estado de excepción, las cámaras legislativas se reunirán para ejercer todas sus atribuciones y el Presidente las mantendrá permanentemente informadas de todo lo que disponga y sobre el desarrollo de los sucesos.

Los estados de excepción no eximen del respeto y cumplimiento de las leyes, ni de las responsabilidades de los servidores públicos sin importar su jerarquía, manteniendo los funcionarios electivos todas sus facultades, encontrándose la correspondiente declaratoria y los actos que se realicen, bajo el control constitucional.

Sin embargo, en los estados de conmoción interior y de emergencia, se podría reducir a prisión o cohibir de su libertad a una persona sin orden motivada y escrita del juez competente, aunque no se encuentre en flagrante delito, no exista causa, ni se haya cumplido con las formalidades legales.

Así mismo, las autoridades estarán exoneradas de someter a la justicia a toda persona privada de su libertad dentro de las 48 horas de su detención, pudiendo trasladar a cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro sin orden escrita y motivada de la autoridad competente.

Además, no se tendrá la obligación de presentar al privado de su libertad cuando le sea requerido a quien lo tenga bajo su guarda y no se podrá introducir ninguna acción de hábeas corpus.

Se podrá violar el hogar, el domicilio, el recinto privado y la correspondencia de toda persona sin cumplir con las formalidades establecidas legalmente, pudiéndose limitar la libertad de tránsito, de expresión, información, asociación y de reunión.

Siendo esto así, el Poder Ejecutivo tan pronto desaparezcan las motivaciones que le hayan dado origen a la declaratoria del estado de excepción, deberá proceder a su levantamiento, y, de no hacerlo o negarse a ello, el Congreso Nacional podrá disponerlo para restablecer los derechos constitucionales suspendidos.



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