El pasado 8 de abril en estas mismas páginas, fijamos nuestra posición constitucional sobre cuál sería la solución más lógica, práctica y razonable, si llegado el 16 de agosto, debido a la pandemia del COVID-19, no se han elegido al presidente y vicepresidente de la República, los legisladores del Congreso Nacional y los parlamentarios de organismos internacionales.
En efecto, en la colaboración titulada “Los Comicios de Mayo”, manifestamos que ante una eventual situación como la planteada, la salida debería ser la de realizar una interpretación por analogía del artículo 275 de la Constitución, con el fin de que las actuales autoridades permanezcan en sus respectivas funciones hasta tanto sean electos sus sustitutos.
Sobre este aspecto, las opiniones jurídicas se encuentran divididas y se han externado diversos criterios, de los cuales sólo deseo referirme al contenido en una acción directa de inconstitucionalidad introducida recientemente contra la Ley Electoral 15-19.
En esa acción se plantea la inconstitucionalidad por la omisión en el artículo 92 de la indicada ley, al estimar los accionantes, que, por no prever el procedimiento a seguir para el caso que nos ocupa, se transgrede el derecho fundamental del sufragio.
Sin embargo, tal omisión no infringe ningún texto de la Norma Suprema, toda vez que no se incurre en la violación al sufragio esgrimida, pues, el ejercicio del derecho a elegir de los ciudadanos no estaría impedido sino diferido para otra fecha, debido a una causa fortuita o de fuerza mayor no atribuible a ninguna persona o poder del Estado en particular.
Sobre la base de la ausencia de previsión legal, se pretende que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia interpretativa aditiva, mediante la cual disponga que la Junta Central Electoral asuma las funciones del Poder Ejecutivo, fijando las elecciones extraordinarias para dentro de los 30 días posteriores, obviando el proceder a adoptar con respecto al Congreso Nacional y los parlamentarios de organismos internacionales.
Este aspecto de la solicitud realizada en la acción directa de inconstitucionalidad, la torna en improcedente, pues, se incurre en una discriminación contra el Presidente de la República, ya que al vencer el 16 de agosto su período conjuntamente con el de los legisladores, sustituir únicamente al titular del Poder Ejecutivo, transgrede el artículo 39 de la Constitución.
La laguna que hoy prevalece en nuestro ordenamiento jurídico en el sentido aquí tratado, debe ser materia a regularse oportunamente por la propia Ley Suprema y no por una ley adjetiva como consecuencia de una decisión interpretativa aditiva del TC.
En 176 años de vida Republicana, ningún texto constitucional o adjetivo ha previsto de manera expresa la omisión argumentada como causa eficiente de la acción incoada, pero más aún, jamás en nuestra historia durante ese lapso se había presentado un acontecimiento sanitario-electoral como el que vive el país, razón por la cual, reiteramos, que en lo inmediato, sin incurrir en mayores complejidades jurídicas, el método constitucionalmente viable a implementar sería el de la aplicación por analogía del artículo 275 del texto sustantivo.