El derecho de propiedad dentro de las áreas protegidas
El conflicto entre propietarios titulados con la Dirección General de Medio Ambiente, representa el día a día de la actividad supervisora de Medio Ambiente, no obstante dichos propietarios gocen de titularidad conforme al Registro Inmobiliario de la República Dominicana.
Sin embargo, son objeto de restricciones incoherentes violatorias de derechos fundamentales, como es el caso del gozo y usufructo de una vivienda familiar, en algunos casos la lucha para lograr un simple permiso de remodelación, el cual debe estar a criterio de condiciones no razonables; dichas actuaciones son arbitrarias e indignantes contra los propietarios, que no son más que el reflejo de la falta de conocimiento de su propia norma y sobre todo de los derechos consagrados en la Constitución Dominicana.
Es lamentable, que el Ministerio de Medio Ambiente no haya podido aplicar políticas y directrices en las cuales exista un equilibrio de armonía entre la aplicación de la Ley 64-00 General de Medio Ambiente, la Ley 202-04 de Áreas Protegidas, y los propietarios titulados, los cuales gozan del principio de favorabilidad por ser ellos propietarios anteriores a la declaratoria de que sus terrenos sean áreas protegidas.
Para el Ministerio de Medio Ambiente y Área Protegidas no existen límites, siendo esto totalmente contrario a los derechos que protegen la Constitución Dominicana del año 2010 y la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo; derechos fundamentales protegidos, como es el caso del derecho de propiedad, articulo 51 y los principios de la buena administración consagrados en el artículo 3 de la Ley 107-13, los cuales son obligatorios para el cumplimiento de toda actividad o función administrativa.
Cuando se analiza la Ley 202-04 sobre áreas protegidas en su artículo 9 párrafo I, el legislador estableció que toda propiedad titulada con anterioridad a la promulgación de la referida ley, conservara como tales sus derechos, no obstante ese señalamiento del legislador, es reforzado por el artículo 10 el cual establece una distinción sobre áreas protegidas públicas y privadas, lo que implica que el legislador al momento de establecer los criterios básicos de esta ley, reconoció que las limitaciones establecidas por declararse áreas protegidas no implicaría la destrucción total del derecho de propiedad, uso, gozo y disfrute de los propietarios de sus terrenos; mucho menos un tratamiento rígido y arbitrario en todos los procedimientos y acciones llevados a cabo por el Ministerio de Medio Ambiente y áreas Protegidas frente a propietarios titulados.
En la actualidad, el simple hecho de que una propiedad se encuentre en áreas protegidas implica una mutilación del derecho de propiedad, conforme al manejo y tratamiento que dan las autoridades frente a sus titulares, sin embargo, ni el legislador, ni los tribunales de la República han dado como buena o valida dicha mutilación; la degradación es tan grande, que el propietario no puede utilizar un mínimo de su terreno, ni para el disfrute de su vivienda familiar.
Sin embargo, al momento de analizar de manera general la Ley 64-00, Ley de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Ley Sectorial de Areas Protegidas Núm. 202-04, en todo su contenido hace énfasis en el control sobre proyectos que se desarrollen en dichas áreas, en ningún momento restringen el uso o el goce de viviendas de propietarios de terrenos titulados, todo por el contrario, establece mecanismos que procuran la inversión controlada a limitaciones en algunas áreas específicas sobre proyectos.
Lo que implica que el legislador nunca quiso mutilar el derecho de los propietarios de las tierras tituladas anterior a la declaración de áreas protegidas por el Estado Dominicano; todo por el contrario, estableció mecanismos para el desarrollo regulado de proyectos los cuales se diferencian en todo el sentido de una vivienda de uso particular de los propietarios dueños de sus terrenos.
Cuando se trata de limitaciones o restricciones de derechos fundamentales, de acuerdo a la doctrina alemana, Robert Alexis establece lo siguiente “La norma que privan de derechos fundamentales, pueden prohibir acciones pero no derechos, los derechos fundamentales no pueden restringirse sin la libertad de un derecho fundamental, de lo que implica que las restricciones impuestas por solicitudes complejas y dilatadas que impone medio ambiente para el uso, remodelación o construcción de una vivienda, son consideradas dentro del derecho constitucional y administrativo como acciones inconstitucionales e ilegales, en razón de ser irrazonables frente al titular de un derecho fundamental, como es el de la vivienda y la dignidad humana.
Como bien ha establecido el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0173/18 “La función social del derecho de propiedad, inclusión de terrenos de áreas protegidas no implica expropiación ni perdida del derecho de propiedad”; en materia de discrecionalidad administrativa la tesis reduccionista implica como elemento reglado, dígase conforme a la regla y a la ley, comprobar si la administración actúa de manera correcta, conforme a la racionalidad, a la protección a los derechos fundamentales y al bienestar general; de lo que se desprende, que el derecho de propiedad no es aniquilado, y que la administración pública en este caso Medio Ambiente debe actuar de manera racional y proporcional protegiendo el derecho al Medio Ambiente y el derecho de propiedad como derecho fundamental que le asiste a una persona y a su familia.
El simple hecho de la declaratoria de áreas protegidas no limita el uso y el goce de sus propietarios, que frente al interés general, derechos colectivos, derechos fundamentales, como el derecho de propiedad y de medio ambiente, ambos deben convivir, actuando de manera idónea y conforme a la racionalidad, no obstante en la practica la política de Medio Ambiente es incompatible con los criterios de los tribunales constitucionales, afectando de manera directa el derecho de propiedad.
Como bien ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/1510/2025, en su razonamiento jurídico o “ratio decidendi” al establecer “que la inclusión de un inmueble dentro del Sistema Nacional de Areas Protegidas (SINAP) no implica una violación al derecho de propiedad o expropiación”; lo que respondeesta incertidumbre que viven los propietarios titulados, quienes son afectados por la política incorrecta de esta administración.
La arbitrariedad e irracionabilidad son opuestos al derecho constitucional y administrativo actual, la doctrina y la jurisprudencia constitucional y administrativa, son contrarios al uso desmedido del poder, en razón de que cualquier actuación donde es evidente la arbitrariedad implica una violación al debido proceso y a los principios de legalidad, los cuales están consagrados en nuestras normas.
Los tiempos donde el Estado y sus funcionarios no eran cuestionados o controlados por los tribunales pasaron a la historia, toda actividad administrativa, está ceñida a una actuación conforme al control de legalidad de la administración pública, artículo 139 de la Constitución Dominicana, el cual implica que toda atribución y competencia y los procesos que se llevan a cabo ya sean regulatorios, de mero trámite o sancionatorio, deben cumplir con los requisitos que establece el derecho administrativo y el debido proceso constitucional.
Cuando una institución amparada ante la ley de atribución y competencia, le otorga ciertas discrecionalidades no implica que no estén sujetos a los principios de legalidad y a la Constitución en el orden de la protección de los derechos fundamentales de las personas; es lógico y razonable que se tomen medidas para evitar mas daños frente a personas que no tienen acceso a la información o desconocen de sus derechos; y que en muchas ocasiones son impedidos de manera arbitraria sin ningún tipo de razón lógica, simplemente porque dicha administración actúa sin frenos y sin control cobijados en la sombrilla y el espectro de ser protectores del medio ambiente.
Frente a esta problemática nos hacemos la siguiente pregunta, parecería que ¿El Ministerio de Medio Ambiente y sus funcionarios están por encima de la Constitución y los derechos que se consagran en ella?, a nuestro humilde entender solo el pueblo soberano está por encima de la Constitución, los derechos fundamentales deben de ser protegidos y en caso de limitaciones debe existir una injerencia por parte del Ministerio de Medio Ambiente razonable y proporcional, protegiendo ambos derechos, sin discriminar ninguno de ellos.
Al momento en que un terreno por su extensión y por el mismo tener habilitado zonas que no afectan ningún tipo de áreas especiales como es el caso de humedades, dunas, manglares, riveras de ríos, riachuelos y que por su extensión y proporción hay lugar y condiciones para el uso y el disfrute de una vivienda, es innecesario poner tantas trabas a los propietarios; crear dificultades que no permitan el uso y el disfrute por parte de los titulares, quienes ya han sido sacrificado en parte, implica una actuación ilegal e inconstitucional por ser violatoria de derechos fundamentales, mas aun cuando la administración actúa no como acompañante y guía como mecanismo de fortalecer la educación ambiental, todo por el contrario, actúa como un ente represivo y coercitivo.
Entendemos que es importante la conservación del medio ambiente, del ecosistema y las áreas protegidas, pero también entendemos que es importante la protección del derecho de propiedad y la dignidad humana, la cual no es limitada, es totalmente degradado, cuando los límites que se imponen son totalmente exagerados a tal punto que la única salida que le queda al propietario que con esfuerzo y dinero adquirió dicha propiedad es dejarla a la merced de Medio Ambiente, como si el Estado hubiese realizado un proceso administrativo de declaratoria de utilidad pública, indemnizando a sus titulares.
Resulta incoherente e ilógico por parte de los funcionarios de dicho ministerio que obvian que sus mejores aliados para la protección del Medio Ambiente son aquellos propietarios que por décadas han protegido sus terrenos y que a pesar de las discriminaciones y limitaciones de uso, resguardan esos terrenos, para que los mismos no sean invadidos como se hace costumbre en este país.
Para los fines de una convivencia pacifica en el marco del derecho constitucional actual y respetando los derechos fundamentales, es importante que el Ministerio de Medio Ambiente recapacite en su política de manejo y actuación frente a ciudadanos dominicanos que gozan de todos los derechos de uso y usufructo de sus propiedades, promoviendo la empatía, el trabajo en conjunto y la educación medio ambiental, el estudio de la biodiversidad y el manejo prudente de estas áreas sin restricciones y sin medidas burocráticas absurdas que por el contrario alejan la relación de convivencia.