Los sucesores pueden entrar en la sucesión de sus padres en lugar de los hijos indignos. Sin embargo, algunos tribunales han interpretado erróneamente el artículo 7 de la Ley sobre Desheredación de Hijos (1097)(“La demanda será intentada por el padre o por la madre, o por ambos según el caso…)”.
Han entendido que el derecho de demandar en desheredación por indignidad está reservado a los padres en contra de sus hijos, aun constatando malos tratos y falta de apoyo de los hijos a los padres.
Sin embargo, la Primera Sala de la SCJ estableció que “Se concibe en el orden estrictamente procesal que el hecho de que a un hermano le asiste el derecho de invocar la indignidad sucesoria, siempre y cuando establezca que existían obligaciones de asistencia incumplidas de otros hermanos, aun cuando no hayan sido satisfecha (sic) cabalmente, se entiende que posee calidad para demandar, bajo el argumento de haber dejado en situación y estado de descuido al ascendiente, pero quien formula ese reclamo se le impone por igual asistencia, al igual que quien ha sido demandado con los mismos niveles de responsabilidad”(sentencia 1332/2021, 26.5.2024).
Fundándose en dicha sentencia, también consideróque “19) En cuanto a la calidad para ejercer esta acción se ha sostenido que: “En vista de que, en principio, toda persona que tenga vocación sucesoria puede heredar, en este caso, los hijos respecto de sus hermanos poseen dicha vocación, lo que significa que pueden accionar en justicia con la finalidad de que sea declarada la indignidad de su hermano.
Igualmente, los causahabientes pueden interponer la demanda en declaratoria de indignidad, pero existen ciertos casos que solo procede que sea el perjudicado directo que interponga dicha acción, es decir, el padre o la madre, pues la afectación es privativa del causante, así como también en los casos que se sustente la indignidad por la inacción del hijo respecto del padre al no proveerle asistencia a su progenitor, siempre y cuando con respecto a esto último se determine cuál de los hijos incurrió en la supuesta inacción”6. (sentencia 2422/2021, 31.8.2021).
Dicha interpretación se corresponde con la Constitución, no es restrictiva ni tiene matiz positivista, al reconocer que el derecho de excluir patrimonialmente a un sucesor indigno no concluye con la muerte del progenitor, máxime cuando es provocada por las actuaciones indignas de dicho sucesor.