Base legal de los Métodos Alternos Resolución de Conflictos en la República Dominicana (XX)

Base legal de los Métodos Alternos Resolución de Conflictos en la República Dominicana (XX)

Base legal de los Métodos Alternos Resolución de Conflictos en la República Dominicana (XX)

Criterios a tomar en cuenta en la Mediación y Conciliación en conflictos inmobiliarios.

Destacar que la Ley 108-05 consta de varios principios y que el segundo de estos, establece que deben realizar las personas especializadas en mediación y conciliación, para considerar como las partes pueden bajo esos métodos alternativos llegue a un acuerdo  en torno a estos temas.

Plantea el principio dos, unos criterios que a consideración de la columna periodística Conflictos y Mediaciones, son de suma trascendencia en la solución del conflicto, ya que los mismos permiten a las partes y mediadores establecer con claridad un acuerdo duradero en el tiempo.

Estos son: Especialidad: el cual se indica “Que consiste en la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar”.

Catalina Ferrera C. se refiere  a un acuerdo entre las partes, en relación a la devolución de un bien, recomienda a las partes mediadoras y conciliadoras en relación al segundo principio, considerar lo que ella le llama “objeto”, indicando una “correcta identificación del bien inmueble y del documento que lo sustenta”.

Mientras que el “Sujeto” lo señala como “la persona que cede, con sus generales claras y si es casado, las generales del cónyuge, igualmente para el que recibe” o la que recibe.

Mientras a lo que ella le dice “causa”, es cuando se explica “el motivo de la entrega o devolución, acompañado de la entrega del certificado constancia original, cédula de identidad y electoral de las partes”, que han cedidos en la mediación o conciliación o la facilitación; también un método adecuado para solucionar conflicto.

El otro criterio básico en estos temas, es el relacionado a la Legalidad: subrayando “Que consiste en la depuración previa del derecho a registrar”; es decir, establecer con claridad si esas evidencias son las que indica la ley.

El tercero se refiere a la Legitimidad, en el “Que establece que el derecho registrado existe y que pertenece a su titular”; por consiguiente, en estos métodos alternos descritos, las personas profesionales en la materia tienen que lidiar con documentos de las partes, no solo con las versiones de las partes.

El último criterio es la Publicidad: en donde se indica “Que establece la presunción de exactitud del registro dotando de fe pública su constancia”, es decir, que el registro de lo que está provocando el conflicto consta de la legalidad correspondiente.

El principio tres de la ley inmobiliaria en el país, establece que “El Estado Dominicano es el propietario originario de todos los terrenos que conforman el territorio de la República Dominicana. Se registran a nombre del Estado Dominicano todos los terrenos sobre los que nadie pueda probar derecho de propiedad alguno”. Como es de conocimiento de los jurisconsultos, legisladores y líderes de opinión en general; un alto porcentaje de la ciudadanía posee una propiedad en terrenos del Estado o privados y con los mismos ocurren constantes controversias. Pero a la vez, esas personas algunos de estos poseen documentos facilitados por el poder ejecutivo o por declaraciones juradas elaboradas por profesionales del derecho.

Cuando no exista una claridad en relación al conflicto por la posesión de derecho o de hecho, se recomienda que las partes sean asistidas por una persona perito en la materia que les permita edificar sus puntos de vistas en relación a la controversia.

En los diversos espacios educativos en relación a la ley de bienes inmuebles, señalan que es importante tomar en cuenta cuando las partes tengan representantes legales, que los mismos muestren en el proceso de mediación o conciliación, sus credenciales, tales como su carnet de abogado y su original del poder por el cual está actuando a nombre de las partes.

Se dice además, que no todos los temas o conflictos que aborda la ley inmobiliaria son mediables o conciliables; como por ejemplo las diferencias por la realización de un deslinde, tienen que ser conocido por el tribunal y juzgada por el juez en la jurisdicción competente. Ya que es difícil realizar o imaginarse la realización de ese procedimiento fuera del tribunal. Ya que si se presentare alguna controversia, es en ese lugar en donde deben tomarse las medidas de tomando en consideración la legislación. Asimismo, como los saneamientos, subdivisiones, urbanizaciones parcelarias, refundiciones; ya cada una tiene un proceso a seguir y que tiene la instancia para esos fines.

Por lo que ellos entienden que”se precisa incluir el derecho inmobiliario en el presente reglamento, tomando en cuenta los aspectos técnicos y registrales relevantes para materializar una solución expedita, cuando sea procedente”.

Esa área del derecho, requiere desde nuestro modo de ver, que las personas entrenadas para mediar o conciliar esas controversias, requieren una formación sólida en la materia y una asesoría continua para evitar de ese modo, que los acuerdo o conciliaciones sean apegadas a lo que plantea la ley y sus reglamentos.

En relación a las diferencias penales que giren en torno al tema, dado el alto índice de discusiones, pleitos y amenazas; los cuales pueden tener resultados fatales para las partes, lo más recomendable es la conciliación en donde interactúe el ministerio público o una persona juez para esos fines.

La Suprema en Cámara de Consejo destacó que en  materia penal, durante más de cien años y hasta antes del 2002”, República Dominicana tenía en ejecución te el Código de Instrucción Criminal Francés (código napoleónico)”, lo que ellos identifican como “modelo inquisitorial y según el cual la investigación y el juzgamiento de los casos era llevado adelante por los jueces de un modo unilateral y predominante, mientras el papel de las partes era secundario”

Desde luego, esa visión cambió con la puesta en marcha del Código Procesal Penal y sus modificaciones subsecuentes; en donde cada actor del proceso posee un significativo acto  participativo, en donde cada parte es determinante para el proceso judicial.

En donde las personas y las partes son ente activa en la resolución de sus conflictos y en donde las personas jueces tienen la opción de remitir a los Centros de Mediación o Conciliación en compañías de los profesionales de derecho o sin estos;  puedan solucionar sus conflictos con la participación de una persona mediadora o conciliadora; es decir, un tercero imparcial.

Hemos adoptado en dicha materia un sistema jurídico adversarial, en el cual el papel de las partes es fundamental y muchas veces determinante, pues en los procesos acusatorios las partes en conflicto participan activamente en la solución del mismo. En tal virtud, en la actual normativa procesal penal, Ley 76-02, dentro de los mecanismos de resolución de conflictos penales, los jueces acudirán a la mediación y a la conciliación con la finalidad de pacificar el conflicto; además, procurar la reconciliación entre las partes, posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la revictimización, promover la auto composición del acto jurisdiccional con pleno respeto de las garantías constitucionales, neutralizando a su vez, los perjuicios que pudieren derivarse del proceso mismo.

El Reglamento General sobre los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en la República Dominicana, según lo denomina la resolución 2142-2018, “es de aplicación en todo el territorio nacional y por todos los órganos que componen el Poder Judicial, sus funcionarios y auxiliares; así como en los diversos procedimientos relativos a las distintas materias objeto del mismo”.

En relación al objeto de esta resolución, el articulo 3, indica que “este reglamento es establecer las normas mínimas para las áreas previstas en este instrumento, con relación a las atribuciones de los jueces, a las partes y a los profesionales llamados a participar en los procesos de conciliación y mediación en los distintos tribunales que conforman el orden judicial en la República Dominicana”.

En donde consta de un párrafo, el cual destaca que su fin es “promover la participación de todos los actores potenciales del proceso en la resolución de las controversias, de manera que asuman las responsabilidades respectivas; y en particular, las partes asuman sus resultados”.

Mientras que el artículo 4 señala, que la finalidad es la de “posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, restaurar la armonía social, evitar la revictimización y promover la auto composición del acto jurisdiccional; respetando siempre las garantías constitucionales y neutralizando, a su vez, los perjuicios que pudieren derivarse del proceso”.



Alexis Rafael Peña Céspedes

Periodista, abogado y mediador certificado.

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