Base legal de los Métodos Alternos Resolución de Conflictos en la República Dominicana (XVI)

Base legal de los Métodos Alternos Resolución de Conflictos en la República Dominicana (XVI)

Base legal de los Métodos Alternos Resolución de Conflictos en la República Dominicana (XVI)

En la sesión de conciliación que en el tribunal se le denomina audiencia, la persona juez apoderada del caso como conciliadora, tiene como atribución proponer conociendo las anegadas propuestas de las partes, ofrecer a estos actores propuestas que el mismo entienda puede lograr los propósitos, tomando en consideración las que han sido ponderadas por las partes; articulo 34.

Las partes según el artículo 35 de la resolución en comentario, tienen si desean conciliar que asistir ellas mismas acompañadas de sus respectivos profesionales del derecho. Si estos no comparecen a la sesión pautada, el tribunal puede de manera provisoria guardar el caso que sería puesto a la conciliación. Sigue ampliando el referido artículo, que las personas participantes de ese caso, o una de ella o ambas a la vez, pueden solicitar aperturar su caso nueva vez.

De todas maneras, la persona juez conciliadora “deberá evaluar la no comparecencia y si lo pondera favorable podrá convocar a otra sesión, poniendo de conocimiento a los involucrados sobre la fecha de la convocatoria a la próxima sesión”; pero a la vez puede en caso “contrario dar por terminado el proceso conciliatorio y continuar con el proceso por ante la jurisdicción apoderada”.

El único párrafo del artículo citado, dice que “El juez conciliador puede disponer la suspensión de la sesión de conciliación por un plazo y de común de las partes, cuando lo soliciten de común acuerdo los participantes, con el propósito de facilitar la misma”. Ya en esa situación “la decisión del juez conciliador, mediante la cual fije el día y hora para continuar la audiencia, vale citación para los participantes y sus representantes, si los hubiere”.

Homologación o convalidación del acuerdo conciliatorio

Para las personas que desempeñan la función de mediadores es de trascendencia que los acuerdos arribados en un proceso de mediación obtenga la opción de ser cosa irrevocable juzgada.

“La cosa irrevocablemente juzgada” solo es posible hasta que no exista una legislación que lo estipule, cuando el tribunal ha decidido acoger las voluntades de las partes en un acuerdo voluntario de mediación o conciliación; homologando o convalidando las decisiones de las personas participantes.

Hacemos este preámbulo, para referirnos al artículo 36, en donde considera que la persona juez conciliadora  “convalida el acuerdo intervenido, librando acta de tal circunstancia y el cese de las medidas de coerción impuestas, si las hubiere. La convalidación otorga al acuerdo fuerza ejecutoria en cuanto a los aspectos acordados”.

Además, consta en su único párrafo, que “Cualquier dificultad con relación a la ejecución de dicho título es resuelta de conformidad con las reglas del derecho procesal penal común” en los tribunales de la jurisdicción competente.

La resolución 2142/2018 plantea en su artículo 37 que “En caso de acuerdos supeditados a condiciones, se procederá a librar acta de los acuerdos hasta tanto se le dé cumplimiento  a los mismos, quedando a cargo de los participantes comunicar su cumplimiento al juez apoderado del proceso”, es de esa manera que a las partes en conflictos se extinguirá “la acción penal” del caso y a la vez, se vasa lo que está planteado el artículo 39 del Código Procesal Penal en la Ley 76-02. Que indica, el no cumplimiento de lo pactado sin causa justificada, “el procedimiento continúa como si no se hubiera conciliado”.

Cumplimiento e incumplimiento del acuerdo conciliatorio

Tal como pondera el artículo 38, en relación a los acuerdos conciliados por las partes ante la persona juez conciliador, que estando apoderado del caso, este “da por cumplido el acuerdo si llegado el término convenido en el mismo para su ejecución, los participantes no han promovido la continuación del proceso, pudiendo decretar de oficio la extinción de la acción cuando haya vencido el término acordado”.

 Luego de agotar todo lo relacionado al acuerdo conciliatorio, ha ocurrido un incumplimiento de lo establecido en el acuerdo, dice el artículo 39 que “Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continúa como si no se hubiera conciliado”, en donde el tribunal conocerá según esta establecido, el conocimiento del expediente sometido por el ministerio publico.

 La Mediación Penal

 Para las personas que han recibido alguna capacitación en relación a los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos en la República Dominicana o en el extranjero, conocen que existen varios tipos de mediación, dentro de las mismas, esta la mediación penal.

 Esta resolución, la 2142/2018, aborda la mediación penal como medio adecuado para la resolución de conflictos penales, en donde las partes que han tenido no solo diferencias, sino hechos punibles, tengan la facilidad de buscar un acuerdo con la asistencia de una persona tercera imparcial entrenada para esos fines.

 Esa mediación esta destacada en el articulo 40 y dice que “La mediación penal es un acto voluntario entre la víctima u ofendido y el autor o partícipe de un hecho punible, del cual participa un tercero que procura un acuerdo entre ellos”; una persona tercera que con herramientas, técnicas y habilidades propias de su especialidad, abordara las situaciones de las partes, para lograr que ellas mismas consensuen sus desavenencias que la ley lo califica como penal y que amerita para su solución, una de las medidas de coerción del Código Procesal Penal.

 El primer párrafo de este articulo, destaca que la mediación penal procederá “en los mismos casos señalados para la conciliación y siguiendo el procedimiento indicado para la misma”.

 El párrafo dos, indica que “Para el caso de que el profesional mediador lograre la mediación se librará acta de dicho acuerdo, remitiendo el expediente por ante el juez unipersonal derivador para fines de convalidación, y para que el acuerdo sea provisto de fuerza ejecutoria”. Sostiene que si no se llegase a un acuerdo entre las partes, este tercero imparcial “levantará acta al efecto, retornando el expediente por ante el juez unipersonal derivador, con la finalidad de que siga su curso” en el tribunal apoderado según la jurisdicción en donde ocurrió el hecho penal.

 Suspensión de prescripción y extinción del proceso penal

 Una de las ventajas que poseen los métodos alternos para las partes en conflictos y las personas profesionales del derecho, es que facilitan procesos que causan a las personas situaciones de cansancio y de gastos innecesarios.

 En referencia a esas ventajas que conocen las personas especializadas en mediación, conciliación, negociación, arbitraje u otros métodos; el articulo 41 enumera que “Desde el momento de la remisión del conflicto a conciliación o mediación, el cómputo del plazo de prescripción y de extinción del proceso quedará suspendido”.

 Pero no todo es alegría, ya que también puede suceder lo contrario, es decir, puede ocurrir que haya incumplimiento de lo acordado por las partes y de ser así, podrían las partes acudir nueva vez a la mediación y tener esa oportunidad y de ser recurrente esa situación, el caso sería devuelto al tribunal para iniciar todo el proceso como si fuera la primera vez.

 En relación a los compromisos que se suceden de la mediación y la conciliación, las partes asumen responsabilidades para poner fin a la situación por lo que ellos están en el tribunal.

 El número 42 de esta resolución, el cual plantea que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos entre terceros, es posible que tengan opciones de participar y bajo ese precepto, plantea que “Tanto en la conciliación como en la mediación, cualquier tercero puede obligarse en el  cumplimiento de las obligaciones de carácter patrimonial asumidas por las partes, lo que se hará constar en el acta de acuerdo firmada al efecto y por el tercero que se haya obligado”.

 ¿Que debe contener un acta de acuerdo de mediación o conciliación?

 Esa pregunta la responde el artículo 43, en donde retoma las disposiciones del CPP (Código Procesal Penal), en relación a lo que se establece en el documento de acuerdo producto de la mediación o conciliación de la controversia.

 Indica que el consenso producto de la voluntariedad de las partes debe consignar “Los compromisos pactados con relación a la reparación, restitución o resarcimiento del daño a la víctima o al ofendido por el hecho punible”;

 Además, “las obligaciones que deben cumplir personalmente el o los autores, los terceros responsables por el acto infraccional o un tercero en sus nombres”;

 Así como “el término para el cumplimiento y la constitución de garantías suficientes, cuando fueren acordadas”; finalmente “Cualquier otra obligación asumida en el caso” por las partes participantes.

El párrafo único del 43, dice que el acta puede contener aspectos sobre las conductas de las partes envueltas, restricciones, retractación o disculpas “y prestación de servicios a la comunidad, a la víctima o a un tercero”.

 Recuerda el artículo 44, que si una persona juez percibe la existencia de la “violación de las normas constitucionales y legales que rigen en la materia o que lo pactado no responda al principio de autonomía de la voluntad de las partes, desestimará el acuerdo”.



Alexis Rafael Peña Céspedes

Periodista, abogado y mediador certificado.

Noticias Relacionadas