En el título VI en la resolución de marras, pondera la conciliación ante la jurisdicción de trabajo; en donde el artículo 47 formaliza cuales son las competencias de estos tribunales al momento de buscar una solución a un conflicto de trabajo.
Resalta el artículo en cuestión, cuales son los artículos que debe considerar el tribunal en relación a su competencia, dentro de los cuales menciona desde 516 al 524 del Código de Trabajo; en donde esta instancia del Poder Judicial tiene como “competencia para llevar a cabo el preliminar de conciliación a que se refieren dichos textos”.
La 2142/2018 explica como el tribunal apoderado convalidará los acuerdos o no acuerdo de conciliación del cual ha sido apoderado. Es así como en artículo 48 dice que “El juez que conozca de la audiencia de conciliación también tiene competencia para convalidar los acuerdos transaccionales suscritos por las partes en litis fuera de audiencia y durante la fase de conciliación”.
Pero además, destaca que “En este caso, el juez librará acta de lo ocurrido, declarará que no ha lugar a estatuir respecto de los méritos de la demanda de que se trate”, y tomará en consideración lo establecido por el artículo 524 del Código de Trabajo y de ser así, “ordenará el archivo definitivo del expediente”.
En su único párrafo, indica que el auto que emita el tribunal “para los casos en que no hubiere conciliación, el juez señalará a las partes, el juez por ante el cual deberán presentarse para conocer de la audiencia de producción y discusión de pruebas”, es decir, será judicializado el caso.
Expresa la resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia del 2018, en su artículo 49 el cual trata sobre la audiencia de conciliación en conflictos de trabajo, que la persona juez que participa en la audiencia de conciliación, será “asistido de los vocales”, los cuales son representado de los trabajadores ante el proceso de conciliación y en el tribunal para el proceso judicial.
Destaca el referido artículo, que la persona juez “promoverá el avenimiento entre las partes, conforme a lo dispuesto en el principio fundamental XIII del Código de Trabajo”, y no tener resultado, se remitirá al tribunal para continuar su curso.
Dicho artículo consta de dos párrafos, el primero explica en donde será realizada la conciliación, quienes estarán presentes, entre los cuales están las partes, juez, vocales y los profesionales del derecho en caso de estos poseerlos y un personal administrativo del tribunal. Señala que en el proceso de conciliación no es requerido la toga y el birrete de las personas jueces y profesionales del derecho.
Mientras que en el dos, destaca que en caso no llegar a un acuerdo conciliatorio, la persona juez que intervino en ese caso procederá a organizar “la fijación de audiencia de producción y discusión de pruebas”, en donde la persona juez “designado a tales fines, supervisado por el juez presidente en los casos que corresponda, de conformidad con el artículo 706 del Código de Trabajo”, conocerá el fondo del proceso en donde emitirá una sentencia que podrá ser o no, apelada por las partes.
En relación al acta de conciliación, el artículo 50 expone no se tomara en cuenta lo narrado por las partes, los puntos planteados por estas en la conciliación, en los roles de la audiencia de fondo como prueba ni para los profesionales del derecho ni por las personas jueces. Destaca además el artículo 50, que “el juez levantará el acta conforme a lo establecido en los artículos 521 y 522 del Código de Trabajo” y punto.
Aclara la resolución 2142/2018 en su párrafo primero del artículo en cuestión, que “En todos los demás aspectos relacionados con la jurisdicción de trabajo no previsto en el presente reglamento, se aplicarán las disposiciones del Código de Trabajo relativas al preliminar obligatorio de conciliación”.
Mientras que en el segundo párrafo determina que “Para esta materia no son aplicables los artículos 7, 8, 9, 19, 20, 21 y 22 del presente reglamento”. Pero añade que “los órganos creados para promover la aplicación de este reglamento podrán disponer las medidas que estimen útil y procedentes para que en la materia de trabajo, la mediación y la conciliación sean los métodos más apropiados para la solución de los diferendos” de las partes en conflictos.
Por último, el tercero del referido artículo, expresa que las personas presidentes de los juzgados de Trabajo y de las Cortes en la jurisdicción correspondiente al conflicto, mantendrán una relación armónica con los Centros de Mediación y Conciliación y a la vez, estos “promoverán la implementación y el funcionamiento efectivo de los medios alternativos de solución de conflictos previstos por este reglamento y la aplicación armoniosa de sus Artículos 7 al 24, en todo el territorio nacional, con la finalidad de promover el desarrollo armonioso entre el capital y el trabajo”.
Los conflictos en el ámbito penal
La resolución emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, 2142-2018, echa un vistazo al Código Procesal Penal, Ley 76-02 (CPP), modificado por la Ley No. 10-15, del 10 de febrero del 2015. En la cual muestra que la vía judicial no es la única forma de solucionar los conflictos, ya que según subraya artículo 2 de este Código “Los tribunales procuraran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal”. Abriendo a las partes, profesionales del derecho, jueces, fiscales, defensores públicos y demás intervinientes; modalidades idóneas para fomentar la paz, la armonía y los valores fundamentales de respeto y tolerancia entre la ciudadanía;
Conciliación y Mediación en la jurisdicción penal
El título V de la Conciliación y la Mediación ante la Jurisdicción Penal, el artículo 30 de la resolución de marras, indica que en esa materia, “salvo prohibición expresa de la ley”, la conciliación puede ser admitida en los casos de contravenciones, infracciones de acción privada y pública a instancia privada. Además, los casos de homicidio culposo e infracciones que admitan el “perdón condicional de la pena”.
En relación a las infracciones de acción privada, articulo 31 refiere, que para realizarse los casos en la conciliación en esta materia, la persona juez que preside la cámara penal del juzgado de primera instancia es quien “apoderara a los jueces unipersonales según la Ley 50-00, que modificó la Ley 821”, de organización judicial.
Conciliación en casos de infracciones de acción privada
Indica que luego de ser admitida la acusación solicitada por la parte demandante, se colocará un “preliminar de conciliación obligatorio derivado de las disposiciones establecidas en el artículo 361” del Código Procesal Penal, Ley 76-02. En donde señala, que solo será público para las partes participantes.
Dispone además, que en la fase preliminar se socializara con las partes las ventajas del método alternativo al proceso que se llevaría a cabo en el tribunal en caso de estos no tener un acuerdo conciliatorio.
Dicho artículo consta de tres párrafos, donde el primero sostiene que de las personas participantes “llegar a un avenimiento ante el juez unipersonal apoderado, se levantará acta de conciliación, la cual tendrá fuerza ejecutoria”. Si en caso contrario no se logra la conciliación entre las partes “se procederá al conocimiento del juicio conforme lo prevé el procedimiento de acción privada”.
El segundo, destaca que la persona juez del tribunal unipersonal facultado para conocer la controversia, explicará la trascendencia de que ese caso, sea tratado por un profesional de la mediación o conciliación para que sus conflictos puedan ser consensuados y tras estos aceptar, el tribunal procederá a derivar el caso a estos profesionales según la casuística. Pudiendo los participantes elegir entre los propuestos la persona deseada por estos.
La actuación de la persona juez en caso de estas aceptar acudir al Centro, es “sobreseer el proceso” del caso apoderado, en las que estos cumplan con las diversas fases del método alternativo.
El tercer y último párrafo, indica que “Si las partes conciliaren, el conciliador librará acta de tal circunstancia y lo informará al juez unipersonal derivador de la decisión”, y que tras ocurrir el advenimiento entre las partes, se le remite al juez copia del acuerdo de mediación o conciliación. De ocurrir caso contrario, el profesional de métodos alternos (mediador, conciliador), redactara documento de no acuerdo y es remitido junto al expediente para que el tribunal continúe el curso del caso.
Conciliación en casos de Acción Pública a Instancia Privada
El artículo 32 de la resolución 2142/2018, establece que el día de la citación para el juicio, las partes tienen la opción de ir a la conciliación; en la que el denunciante, querellante, víctima u ofendido e imputado; por iniciativa mutua o a consejo del Ministerio Publico o la persona juez involucrada en el caso, quienes han sido orientado sobre las posibles decisiones que podría tomar el tribunal y que ellas, por vía de la persona juez conciliador podrían tener con la participación de estos, ganancia de causa; en donde mientras tanto el tribunal apoderado sobreseerá los puntos apoderados hasta que todas las partes agoten la posible conciliación entre ellos.
El párrafo único de la acción pública a instancia privada, plantea que en los casos que existe violencia de género, la persona juez que actuara como conciliador, se realice con la asistencia de un experto en contenidos de violencia intrafamiliar, en procura de vigilar que un posible acuerdo conciliatorio sea óptimo para las partes.
Conciliación en casos de pluralidad de las partes del proceso
Para el artículo 33, sostiene que en caso de existir más de una parte en un caso de conciliación, la persona que realice la conciliación, procurará que las sesiones en la aplicación de este método, se realicen aunque no estén presentes todas las partes implicadas. Señala que de ser así, este método alterno se aplicara entre quienes hayan aceptado y se extiende junto a las partes presentes que hayan aceptado ir a conciliación.
Pluralidad en este caso se refiere a que un caso en donde haya existido un delito en el cual han participado diversos actores, como por ejemplo el o los que ejecutaron el hecho, el intelectual en caso de que lo hubiera y el que se involucro de manera “accidental” (el motorista, taxista, mensajero, etc.).