La Ley de Organización Judicial
Destacan las personas integrantes de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), dentro de sus argumentaciones al emitir la resolución 2142/2018; a la Ley No. 821-27, del 21 de noviembre de 1927, de Organización Judicial y sus modificaciones; leyes que facultan a sus miembros, a reglamentar los medios adecuados de resolución de conflictos dentro del Poder Judicial.
Además, abordamos lo relacionado al tema contencioso tributario y administrativo; así como lo planteado por el Código de Trabajo en relación a los mecanismos de llegar a un acuerdo de conciliación o arbitraje previo a la decisión de un tribunal.
La Ley 821-27 dice en su artículo 17, la referida Ley dice que “Las audiencias de todos los tribunales serán públicas, salvo los casos en que las leyes dispongan que deban celebrarse a puerta cerrada. Pero toda sentencia será pronunciada en audiencia pública”. Puede notarse que con excepciones, la confidencialidad de las personas participantes está expuesta a la opinión pública. Mientras que en los Métodos Alternos, la sesiones de mediación u otros medios adecuados son confidenciales para facilitar a las partes que las mismas puedan realizar sus opiniones con plena expresiones de ideas en torno a sus conflictos.
Según la referida Ley, Corresponde a la Suprema Corte de Justicia (SCJ), como plantea el articulo 14 en pleno, la ponderación de “ a) Demandas en declinatoria por causa de sospecha legítima o por causa de seguridad pública”, asimismo las “b) Demandas en designación de Jueces en todos los casos”; mientras que en la letra c indica que la “Decisión sobre traslados de Jueces”.
Destaca en la letra d, que los “Casos de recusación e inhibición de Jueces” son de su competencia y en la e las “Demandas a los fines de que se suspenda la ejecución de sentencias” emitidas por los tribunales.
En la f señala que al órgano supremo también tiene que ver con la “Designación de Notarios Públicos”, como órgano supremo regulador, a pesar existe en la República Dominicana el Colegio Dominicano de Notarios·
Mientras que en g, el tercer poder del Estado es quien hace la “Juramentación de nuevos Abogados y Notarios”; asimismo en las letras h, i, k, I y m; son atribuciones de la Suprema trazar los procedimiento, determinar las causas disciplinarias, conocer los recursos de apelación, los de habeas corpus y todo otros asuntos que la ley establezca.
En sentido general, esta ley lo que plantea todo lo reglamentario de la Suprema Corte de Justicia y sus dependencias y del Ministerio Publico dentro de su roles en los tribunales. Además, regulariza sus recursos humanos, los profesionales del derecho, aguaciles, servidores judiciales y los procedimientos de los expedientes de los conflictos planteados por las partes en los tribunales.
Además, La Ley No. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de octubre de 1991 y modificada por la Ley No. 156-97, del 10 de julio de 1997; la cual dispone la estructura de este órgano, para un desempeño eficiente a la población y que cuyos integrantes será seleccionados por el Consejo Nacional de la Magistratura tal como dice la Constitución de la República según su artículo 64.
Jurisdicción Contenciosa Tributaria y Administrativa
En relación a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la Ley No. 1494, del 9 de agosto de 1947 platea todo lo relacionado sobre el funcionamiento y formas de admitir un caso en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En esta instancia del Poder Judicial, es según los expertos en la materia, en donde se “ejerce el control de la Administración” y que a la vez se garantiza se “garantizan los derechos de los administrados”. En donde coexisten los derechos y obligaciones de las partes en conflictos.
Para la resolución 2142/2018, los conflictos de esta instancia están abordados en título IV en la que se emplea la “Conciliación ante la Jurisdicción Contencioso Tributario y Administrativo”, en la cual su artículo 28 señala cual es su procedimiento.
Con respeto a ese punto señala que “Una vez el juez presidente” o presidenta del tribunal citado “reciba el depósito de la acción o recurso contencioso administrativo en los términos previstos en el artículo 6, párrafo I, de la Ley No. 13-07, del 05 de febrero de 2007, y dicte el auto ordenando que la instancia sea notificada al representante legal o máximo ejecutivo de la entidad u órgano administrativo correspondiente y al Procurador General Tributario y Administrativo, según sea el caso”, este “deberá convocar por ese mismo auto a las partes a comparecer dentro de un plazo no mayor de diez (10) días por ante el centro de conciliación a que fueren derivados”, para que las partes envueltas en el conflicto y tengan “la finalidad de recibir el servicio de orientación hacia una posible conciliación”.
El articulo 28 consta de tres párrafos, el primero que si un caso esta apoderado la “Suprema Corte de Justicia” estos “casos sólo se derivarán a conciliación a solicitud de las partes”, o a voluntad de estos.
Mientras que el 2, destaca que “En caso de las partes decidir participar del procedimiento de conciliación, éste deberá desarrollarse entre los primeros treinta (30) días de haberse enviado a las mismas por ante el profesional conciliador”; la resolución establece un plazo tanto para el tribunal como para las partes; mientras que a la vez, dice que “La anterior disposición podrá extenderse mediante prórroga concedida por el juez derivador, a solicitud de ambas partes, vía el profesional conciliador”.
Según el parra 3, destaca los procedimientos administrativos especiales en donde dice que los casos deberían “siempre que sean compatibles con su ley sectorial, serán aplicables las disposiciones de este reglamento, pero con sujeción a los plazos que para tales fines permita la legislación particular”. Como puede notarse, en ese artículo los casos se manejan con cierta rigurosidad tan como esta en la ley para esos fines.
Mediación y Arbitraje en Conflictos Colectivo de Trabajo
También el Código de Trabajo en la Ley No. 16-92 en donde este contiene en el Titulo X, lo que se denomina procedimiento para la solución de los conflictos económicos en su artículo 674 y siguientes para la Conciliación y desde el 680 en Arbitraje y de Comercio y las diversas leyes de mercado que lo complementan.
En el año 1992 mediante la Ley Número 1692 del 29 de mayo, es aprobado el Código de Trabajo de la República Dominicana y el 2 de octubre de 1993 se dicta el Reglamento Número 258-93 para su aplicación. Ambos procedimientos se hicieron con la participación de los tres actores del proceso: trabajadores, Estado y empresarios; en donde la Iglesia Católica vía la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM)) sirvió como ente mediador entre las partes.
En relación a la Ley 1692 del 29 de mayo 1992, la cual modifico el Código Laboral Trujillo, en su libro VI plantea todo lo relacionado a los conflictos de las personas trabajadoras. Desde el 395 al 400, narra los conflictos en el área económica de la ciudadanía trabajadora. Mientras que desde los artículos 401 al 412 plantean el derecho que tiene las personas trabajadoras a la protestas, es decir, huelgas. Asimismo, desde los artículos 413 al 17, relata todo relativo a los paros en las empresas e industrias.
El artículo 395 define conflicto económico “es el que se suscita entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más empleadores o uno o más sindicatos de empleadores, con el objeto de que se establezcan nuevas condiciones de trabajo o se modifiquen las vigentes”.
El 396. Habla las condiciones que debe coexistir para que exista un conflicto de naturales laboral.
Pero más interesante aun. es el artículo 397, en donde dice que los conflictos económicos tienen diversas opciones para solucionarlos tales como “por avenimiento directo, o bien por conciliación administrativa o el arbitraje”, tal como lo contempla este mismo código pero en su libro VII.
El artículo 398, aclara que en la empresa en donde exista un acuerdo entre ella y el sindicato, esta no puede plantear un conflicto económico ante el Ministerio de Trabajo; siempre y cuando exista o se mantenga un pacto en ese sentido.
El 399, plantea que “Todo avenimiento, conciliación o laudo relativo a condiciones de trabajo debe indicar cuándo principia y cuándo termina su ejecución”.
Para el artículo 400, manifiesta que después de terminado la conciliación, laudo o avenimiento; cualquier de las partes involucradas puede realizar sus denuncias ante la dependencia para esos fines. Esa oficina cumplirá con los requisitos establecidos según la ley y los procedimientos institucionales.
El hoy Ministerio de Trabajo, creo la Dirección de Mediación y Arbitraje pueden recurrir tanto los empleadores como los trabajadores, atreves de los sindicatos, siempre y cuando los mismos no han podido llegar a un acuerdo directo en un conflicto de tipo colectivo y económico.
La Dirección de Mediación y Arbitraje, las funciones de esta entidad son: Dirigir el proceso de mediación en los conflictos colectivos de trabajo, velando por el cumplimiento de los procedimientos establecidos por el código de trabajo. Promover procedimientos para la negociación colectiva que garanticen a las partes igualdad de condiciones negociadoras; y Promover dialogo y el fortalecimiento de las organizaciones sindicales, de empleadores y trabajadores, para facilitar la concertación entre los atores laborales.
Para solicitar estos servicios, las personas usuarias requieren detallar el conflicto entre las empresas y trabajadores por medio de su representación sindical, los cuales mediante solicitud escrita, dirigida al Ministerio de Trabajo sede central o en las representaciones locales ubicadas en las provincias, vía la dirección de mediación y arbitraje de la indicada instancia.
Las fases que estos requieren para abordar esos conflictos y para el proceso de la mediación, el Ministerio de Trabajo “interviene, a solicitud de una de las partes involucradas, para tratar de llegar a una solución concertada del conflicto”. Primera Fase: Convocatoria de las partes.Segunda Fase: Reunión o reuniones de mediación. Tercera Fase: redacción de documentos con el resultado del proceso. Este resultado puede ser: Acta de acuerdo y acta de no acuerdo o acta de no comparecencia.