Base legal de los Métodos Alternos Resolución de Conflictos en la República Dominicana (XI)

Base legal de los Métodos Alternos Resolución de Conflictos en la República Dominicana (XI)

Base legal de los Métodos Alternos Resolución de Conflictos en la República Dominicana (XI)

Continuamos compartiendo con las personas lectoras del periódico El Día, el análisis de los métodos alternos planteados  por el Poder Judicial y los no contemplados en la resolución del pasado noviembre del 2018, con el fin de edificarlo en relación a las mejores decisiones que pueden tomar las personas para resolver sus controversias.

Decisiones de oficio por los árbitros

Según establece el artículo  1365 del Código Procesal Civil en su modificación del Congreso Nacional, enumera varios motivos por los cuales el tribunal apoderado puede de oficio resolver situaciones a las partes en conflictos, tales como:

Primero cuando “Ha habido inobservancia del debido proceso y que dicha inobservancia se ha traducido en violación al derecho de defensa”.

Segundo en donde  “Los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje”.

Y tercero cuando estos en su decisiones, han procedido “contrario al orden público”.

Destaca el artículo 1366 que “Pese a lo dispuesto por el Artículo 1364 de este Código, la nulidad sólo afectará a los pronunciamientos relativos a cuestiones no previstas en el acuerdo, en el compromiso arbitral, o bien no sometidas a decisión de los árbitros o no susceptibles de arbitraje”

Sigue indicando que “cuando la nulidad resultante de estas causas pueda separarse de otras causas de nulidad que pudieren afectar la totalidad del compromiso arbitral o del acuerdo arbitral”.

Para el artículo  1367, “La acción en nulidad del laudo sólo será admisible dentro del mes siguiente a su notificación; y en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre dicha solicitud”. Lo que quiere decir, que las partes si dejan vencer el tiempo establecido, no podrán recurrir las decisiones emanadas en el laudo.

Indica el 1368, que “Durante el proceso sobre la nulidad, el laudo se mantiene como

ejecutorio; salvo que sea suspendido por el Presidente de la Corte de Apelación competente, actuando como Juez de los Referimientos”. Al no ser notificado el tribunal sobre algún desacuerdo de las partes,  las decisiones del laudo son ejecutorias.

Dando los pasos para responder a las inquietudes de las partes, el articulo  1369, señala que “En caso de ser acogida la demanda en suspensión, su beneficiario estará obligado a prestar una fianza en efectivo o a través de una compañía de seguro de la República Dominicana para hacer efectiva la suspensión ordenada”.

El 1370, subraya que “Las sentencias sobre la nulidad del laudo pueden ser recurridas en casación, sin embargo, aquellas ordenanzas dictadas por el Presidente de la Corte sobre la suspensión no pueden ser objeto de dicho recurso”. Es decir, no hay marcha atrás.

Reconocimiento y ejecución de los laudos articulo 1371 y siguientes

En el capitulo X del Código Procesal Civil depositado en el Congreso Nacional, relata en su artículo 1371, que “ No se requiere el reconocimiento de la fuerza ejecutoria del laudo arbitral cuando” y explica porque  en el numeral 3, cuando “El laudo haya dictado en ocasión de un arbitraje institucional y la ley reconoce al órgano estatuyente la atribución de tomar decisión con valor de sentencias ejecutorias”.

El cuarto párrafo indica que “Cuando en ocasión de un arbitraje internacional, el laudo ha sido dictado por un órgano al cual un tratado internacional firmado por la República le reconoce la atribución de tomar decisiones con valor de sentencias ejecutorias en la República”, como es de conocimiento de las personas lectoras de Conflictos y Mediaciones, el país es signatario de acuerdos con organismos internacionales, en las cuales platean el arbitraje como un mecanismo de resolución de conflictos ante una controversia entre estados y particulares.

El único párrafo del referido artículo, dice que “En los demás casos, el reconocimiento del laudo arbitral y las dificultades en ocasión de su ejecución se regirán por las disposiciones que siguen de este Capítulo”.

Por otro lado, el articulo  1372, indica que “Si en el curso de la ejecución de cualquier medida fundamentada en el laudo surgiere algún incidente, el tribunal competente podrá suspender la ejecución de la medida hasta tanto intervenga fallo definitivo sobre el incidente” ocurrido tal como hemos visto en este análisis.

El único párrafo que contiene en articulo comentado, refiere que “En caso de que fuere necesario, dicho tribunal podrá ordenar medidas provisionales y conservatorias para la preservación de los bienes o derechos objeto de la ejecución”, me pregunto, puede un tribunal procesar ejecuciones efectuadas por el tribunal arbitral, tendría por lo menos, existir algún mecanismo de revisión por las partes.

Requerimiento de exequátur en el arbitraje

Por disposiciones de los artículos siguientes al 1372, en este caso el  1373, indica que para realizar “La solicitud de exequátur será hecha mediante instancia motivada y

depositada en la secretearía del tribunal competente”. Estos son otros papeleos que deben realizar los protagonistas del conflicto para poder lograr ejecutar el laudo, método único en esos procedimientos.

El único párrafo del mencionado artículo, comenta que “La parte que solicite exequátur para la ejecución de un laudo debe depositar por ante el tribunal competente un original del laudo, una copia certificada del convenio firmado por la República Dominicana con el país de donde proviene el laudo y una copia certificada del contrato arbitral en base al cual fue dictado el auto”, como se puede notar en todos los procesos de esta índole, se requiere presentar argumentos por escrito de lo que requiere cualquiera de las partes.

Destaca el 1374 en relación al exequátur que “La solicitud de exequátur sometida según el Artículo anterior será examinada por el tribunal apoderado en jurisdicción graciosa, conforme las reglas establecidas”, según este código.

Refiere el único párrafo citado, que “Si hubiere contestación sobre el auto que se dictare, la misma será conocida y fallada conforme lo establecido por este Titulo para la nulidad del laudo arbitral”.

Mientras que el 1375, dice que “Sólo podrá denegarse el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal que el laudo de que se trata fue dictado no obstante la existencia de una o varias de las causales previstas”, dicho artículo se apoya para sustentar la denegación,  en el artículo 1364 del  código propuesto.



Alexis Rafael Peña Céspedes

Periodista, abogado y mediador certificado.