Base legal de los Métodos Alternos Resolución de Conflictos en la República Dominicana (VII)

Base legal de los Métodos Alternos Resolución de Conflictos en la República Dominicana (VII)

Base legal de los Métodos Alternos Resolución de Conflictos en la República Dominicana (VII)

En la Columna pasada, nos referimos a la Conciliación, un método que permite a las personas jueces e involucradas en un conflicto, a buscar una solución satisfactoria. En esta ocasión les comento sobre los roles de los tribunales de Primera Instancia y al final un comentario sobre el Arbitraje.

Roles del Juzgado de Primera Instancia en Conciliación

En caso de estar apoderado el Juzgado de Primera Instancia el articulo  223 seña que “Sin tomar en cuenta la naturaleza del diferendo y las pretensiones de las partes”, cuando este apoderado, “en atribuciones de conciliación y procurará que ésta se lleve a cabo en cualquier estado de los procedimientos”.

En cumplimiento del rol de la persona juez de instrucción, el párrafo I que “La conciliación podrá ser dirigida por el juez presidente del tribunal

apoderado o por el juez que éste comisionare o por los centros de conciliación creados por  el órgano competente”. En donde estos en atribuciones de sus competencias y  “en el ejercicio de sus funciones”, tomaran “las medidas previstas para los jueces en esta materia”.

Para Párrafo 2, con el fin de “llevar a cabo la conciliación el juez apoderado está facultado para ordenar la comparecencia personal de las partes, o de sus representantes con los poderes especiales para firmar el acta correspondiente”, tal como se destaca en las funciones del juez de paz.

El tercero sostiene que “En el curso de su actuación como conciliador, el juez hará a los comparecientes las reflexiones que considerare oportunas, procurando convencerles de las ventajas de un acuerdo”. Y en donde más adelante después de las partes exponer sus puntos de vistas, eso creemos en Conflictos y Mediaciones “Les sugerirá soluciones razonables y agotará, en suma, todos los medios persuasivos a su alcance para una solución conciliada”;pero a la vez, les advierte ”conservando, en todo caso, el carácter de conciliador imparcial que le impone su condición de árbitro del diferendo”.

Luego los párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo arriba analizado, plantean que al realzarse las vistas de conciliación y de haber llegado a un acuerdo conciliatorio, y si producto de ese acuerdo, el tribunal suspenderá de manera provisional todo lo relativo al caso.

En caso de que el juez de instancia lograra y hayan terminado todo el proceso conciliatorio, se procederá a redactar y firmar todo lo convenido en las sesiones de conciliación e igual como ocurriese con el juez de paz, todos firmaran el documento acordado y en caso contrario, la persona juez procederá con el caso.

El último párrafo, indica que de no lograrse una conciliación se levantara acta, para luego ser visto en las audiencias del tribunal y, de existir un acuerdo, se homologara emitiendo para esos fines, una sentencia acogiendo los deseos de las partes.

Señala el  224 que al ser “Levantada el acta de no conciliación, el tribunal fijará audiencia para continuar con el conocimiento del diferendo”, en donde el tribunal decidirá en 10 o 20 días; para continuar el caso.

Ese artículo en sus 9 párrafos define a los profesionales del derecho y por ende a las partes, cuales son las reglas, procedimientos, documentos u otras normas que estos deben cumplir para que el tribunal pondere el caso y emita un fallo que puede ser a su favor o en contra.

En el tribunal, la persona que ejerce la función de juez no puede bajo ninguna circunstancias decidir que las dos partes son las gananciosas del caso.

Dentro de las reglas están plazos para depositar documentos, escritos de los abogados, conclusiones, pruebas relativas a la defensa sobre el fondo del asunto, notificaciones, incidentes; así como, medios de inadmisión y la excepción de inconstitucionalidad; requerimiento de las partes en las audiencias; inadmisible del caso u otros procedimiento del expediente.

Las comprobaciones, acuerdo o conciliación

Este tema lo trata el articulo 426 en donde dice que “Las comprobaciones pueden ser ordenadas en todo momento, inclusive en el proceso de conciliación o en el curso de la deliberación”. Es decir, que procesos vistos como complejo en el tribunal, pueden ir a conciliación.

En relación a un posible acuerdo entre los actores participantes, el articulo . 437 indica que “Son obligaciones del técnico comisionado para las comprobaciones”, pero que en su numeral 2, corresponde “Dar su informe sobre los puntos para cuyo examen ha sido comisionado, sin responder a otros asuntos, salvo acuerdo escrito de las partes”, lo que quiere decir, que los puntos fueron bien dilucidado no requiere dicho procedimiento.

Algo que debe estar claro ante un procedimiento de conciliación en el tribunal de primera instancia, es como plantea el  438, “El tribunal no puede dar al técnico la misión de conciliar a las partes”, es decir, que una persona extraña al proceso no puede tener el rol de juez conciliador, tiene a nuestro humilde parecer, contar con las calidades correspondiente según el caso.

En relación al arbitraje la modificación plantea:

Aunque el país cuenta con la Ley 489-08 sobre Arbitraje Comercial, publicada en la gaceta oficial número 10502, de 30 de diciembre de 2008, el anteproyecto Código Procesal Civil depositado en el Congreso Nacional, contiene innumerables artículos en relación a este método alterno de resolución de conflicto en el ámbito empresarial, industrial, comercial.

A partir ahora Conflictos y Mediaciones ponderara los posibles aportes que podría brindar al país, una legislación que visualice un método que viene utilizándose en el país desde hace más de un siglo y décadas.



Alexis Rafael Peña Céspedes

Periodista, abogado y mediador certificado.

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