Base legal de los Métodos Alternos Resolución de Conflictos en la República Dominicana (IV)

Base legal de los Métodos Alternos Resolución de Conflictos en la República Dominicana (IV)

Base legal de los Métodos Alternos Resolución de Conflictos en la República Dominicana (IV)

Como la resolución 2142-2018, es de reciente promulgación por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia y que los mismos ponderaron como he comentado en pasadas columnas, códigos y leyes adjetivas a la Constitución del 2015 fue la base legal para sustentarla; puntualizare algunos puntos que contienen los proyectos de modificación al Código Civil y Procesal Civil en las Cámaras legislativas.

 En donde en las modificaciones de estos establecen aspectos que modifican a partir del mismo, puntos en relación a las partes; ya que estos según esta ponderado en estas modificaciones, podrán ponerse de acuerdo a un estos tener un caso en los tribunales.

 Aclarar en esta oportunidad, que el Código Procesal Civil comentado en la columna anterior, se exceptuó explicar que el mismo contenía desde el artículo 1003 hasta 1028, todo lo relacionado al método alterno Arbitraje y sus procedimientos. Los cuales fueron derogados al entrar en vigencia la Ley 489 sobre Arbitraje Comercia, del 11 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial número 10502 del día 30 de diciembre 2008.

Proyectos Código Civil y de Procedimiento Civil en la materia en Resolución Alterna de Conflictos.

 El Código Civil propuesto

 Expondré no a profundidad sobre ese punto, ya que para hacerlo tendría que contar con un perito o de un miembro de una de las comisiones. Pero de todas maneras, llama la atención a cualquier profesional del derechos y de resolución alternativa de conflictos, en donde unas legislaciones que sobrepasan de los cien años contenga artículos, frases y palabras que inviten a las partes en conflictos a ponerse de acuerdo tanto extrajudicial como intrajudicial.

 Para quien suscribe es de suma trascendencia y por tales motivos, las presento a las personas lectoras de Conflictos y Mediaciones para sus ponderaciones y conocer cuales motivos consideraron los jurisconsultos visualizar el Código Civil y Procesal Civil para emitir la resolución 2142-2018.

 Partiendo por un punto que en los últimos tiempos ha llamado a la atención a la opinión pública, a la sociedad civil y a los medios de comunicación en relación a la unión o matrimonio entre personas menores de edad.

 El artículo 146 del nuevo Código Civil que “El menor de edad no podrá contraer matrimonio sin el consentimiento de su padre y de su madre. El desacuerdo entre el padre y la madre valdrá consentimiento”. Indicando que ambos padres deben conversar y ponerse de acuerdo en relación a esa situación.

 El 211 expresa que hasta para la familia decidir la residencia que estos ocuparan en seria por mutuo acuerdo, ya que estos podrán dialogar en ese sentido y escoger según su conveniencia.

 Para aquellas personas que han escogido la opción de sostener una unión marital de hecho, el 269 indica que el mismo puede disolverse “Por mutuo acuerdo entre los convivientes”. El siguiente, en el 270 plantea que estos tienen la oportunidad de hacerlo con una lo que el nuevo Código Civil plantea “mediante declaración jurada conjunta de ambos convivientes, ante una cualquiera de las autoridades u oficiales públicos enunciados en el artículo 261 de este código”.

 Plantea el 279 en relación a esta separación amigable, que “En cuanto a los bienes, las presentes disposiciones rigen la unión marital de hecho, salvo convenciones especiales que los convivientes pueden acordar como lo estimen apropiado, siempre que no contravengan el orden público”. Es como he planteado, es una oportunidad, para no ir al tribunal a litigar.

 En relación a las personas menores de edad, como he sostenido en otras columnas, estos están regulados por el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; Ley 136-03; sin embargo, el Código Civil en análisis en su artículo 334, los padres tendrán sostener un acuerdo en relación al derecho de visita.

 Continuando con la persona menor de edad, el apartado 421 planteando la “Actuación conjunta de los padres en la administración legal de los bienes”. Dice que “En la administración legal pura y simple, los padres podrán realizar, actuando conjuntamente” y que si estos no llegan a un acuerdo, entonces el juez de Niños, Niñas y Adolescentes emitirá el veredicto.

 En otro artículo, en el 737 también exhorta a las partes en conflicto a ponerse de acuerdo en torno a las contradicciones que estos han depositado en el tribunal. Asimismo, el 742 narra que a falta de acuerdo amigable, se emitirá en tal razón, una decisión judicial.

 Plantea el artículo 802 que “A falta de acuerdo entre las partes, la demanda de conversión es referida al juez”, todo queda más claro, señalando que las personas tendrán una participación activa en su conflicto. El 890 comenta que “Uso y disfrute de los bienes indivisos”, las personas también tiene esa opción.

 Mientras que el 911, en relación al mantenimiento de la indivisión, exhorta que “A falta de acuerdo amigable, y a instancia de las personas señaladas en el artículo 913, la indivisión de toda explotación agrícola, comercial, industrial, artesanal o liberal la cual había sido asegurada por el difunto o por su cónyuge, puede ser mantenida en las condiciones fijadas por el tribunal”.

 Para los bienes tasados al día de la partición, el número 927 del código comentado, la gente tiene también la ocasión de un acuerdo amigable, puede verse que he sido reiterativo, pero entiendo que es necesario recordarlo. Los conflictos convierten a la persona en un ser que puede hasta quitarle la vida hasta a un ser querido, por los intereses envueltos.

 Los artículos 1042 y 1043, que las personas herederas en donde todos sus actores dialoguen y logren sea o no con la compañía de un profesional de derecho a un acuerdo, motiva a estos para que no continúen el proceso.

 El cual más adelante señala que la “indemnización debe pagarse al momento de la partición, salvo acuerdo contrario entre los coherederos”.

 El 1194 en relación a la donación de mejora, recuerda que “Las partes podrán también convenir que una donación anterior, hecha a título de mejora, será incorporada a la partición e imputada sobre la parte de reserva del donatario a título de avance de herencia”.

 El 1492 titulado “Solución de controversia sobre la prueba documental”, dice que “Cuando la ley no haya fijado otros principios, y a falta de acuerdo válido entre las partes, el juez resolverá los problemas de prueba documental determinando por todos los medios el título más verosímil, sea cual fuere su soporte”..

 Sobre la nulidad de un acuerdo, el número 1568 sobre dice que “Es nulo el acuerdo por el cual una persona renuncia de antemano a su reclamación por daños y perjuicios por la violación de cualquiera de los derechos enumerados en los artículos del 10 al 25 del presente código”.

continuará….



Alexis Rafael Peña Céspedes

Periodista, abogado y mediador certificado.

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