El alcance del proceso arbitral viene dado por las enunciaciones que son propias al Acta de Misión, donde las partes pueden establecer, en igualdad de condiciones, cuáles son los asuntos litigiosos que deberá resolver el Tribunal Arbitral y que son los señalados por las partes, como la más genuina expresión de un contrato judicial inalterable.
El litigio Arbitral debe tenerse como una manifestación de la voluntad de dichas partes, consentimiento que puede ser modificado o corregido, sólo antes de la firma del Acta de Misión; que en caso de haberse producido con posterioridad, una modificación en las pretensiones y que no estén en el Acta de Misión, causa una sorpresa procesal que viola la “determinación de los asuntos litigiosos” declarados ante los Árbitros apoderados e igualmente, el desconocimiento del principio de Inmutabilidad del Proceso; el derecho de defensa; la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
La jurisdicción arbitral se rige por los principios procesales básicos de la jurisdicción judicial, como lo es la inmutabilidad de la instancia, no sólo en el objeto de la acción, sino también en la pertinencia u oportunidad de las demandas adicionales y su correlación con las motivaciones que pudiere adoptar el Tribunal Arbitral ad-hoc, junto a las condiciones y límites de su apoderamiento y que es en definitiva, la tutela judicial efectiva, en sede arbitral, por supuesto.
Muchas veces debemos distinguir que cuando se intenta traer al proceso arbitral ya delimitado, aspectos que no fueron incluidos en la demanda introductiva, ni en el Acta de Misión, donde no se cuestiona el fondo del contrato, sino que puede acusar de una violación al derecho de defensa, cuando el Tribunal Arbitral ad-hoc trate de justificar el error procesal de una de las partes para hacer consignar aspectos contractuales no previstos en la demanda introductiva misma.
En el estado actual de nuestro derecho, luego de la reforma constitucional de 2010, contrario a la Carta Magna y al principio de tutela judicial efectiva consagrado en ella, es necesario someter todo laudo arbitral a controles efectivos por parte de la autoridad judicial, aunque, por supuesto, por las causas tasadas y extrínsecas que el legislador señala, siguiendo el esquema restrictivo de la ley modelo de UNCITRAL de 1985. La acción en nulidad es el único mecanismo a través del cual es posible ejercer la fiscalización y vigilancia sobre temas tan sensibles como la noción de orden público en materia de arbitraje; que no pueden las partes ni los árbitros, en tal virtud, frustrar a priori el ejercicio de ese control imprescindible y de paso renunciar al fuero constitucional que les asiste de ejercer su derecho a accionar, de acceder a la autoridad judicial y recibir la tutela judicial efectiva de sus derechos.
Ya abordaremos en los siguientes artículos, otros tópicos sobre el Arbitraje.