Responsabilidad en los accidentes deportivos 2-2

Responsabilidad en los accidentes deportivos 2-2

Responsabilidad en los accidentes deportivos 2-2

Ciertos actos violentos y que producen lesiones de considerable gravedad a competidores, árbitros o a espectadores, encuentran justificación a partir de la naturaleza misma del deporte donde se generan.

Es que el sentido jurídico conduce a determinar que el daño ocasionado por un atleta a otro o a cualesquiera de los demás actores que intervienen en la competición, cuando su actuación se había ajustado, en principio, a las reglas que gobiernan el juego, no genera ningún tipo de responsabilidad, lo que no sucedería si ese mimo agente realiza el acto doloso en circunstancia normales, es decir, apartado del ámbito de la justa deportiva.

El daño deportivo propiamente dicho es considerado como un perjuicio no intencional ocasionado por uno de los competidores a otra persona (contendor, árbitro o espectador) en ocasión de su participación en el juego.

De aquí que gran mayoría de las decisiones judiciales en los diversos sistemas jurídicos que tratan las violencias deportivas, por los general, han fallado inclinándose por la exoneración de responsabilidad.

Ya hemos dicho que el daño ocasionado por el competidor debe ceñirse a lo que disponen las reglas de la competencia, por cuya razón, los agravios cometidos dolosamente, lo mismo que los realizados sin observar su cumplimiento, quedan excluidos de la categoría de accidentes. Es el caso por ejemplo, del juego de baloncesto, donde un atleta aprovecha la ocasión, toma el termo que contiene el agua y golpea a otro jugador, árbitro o fanático.

Obviamente este caso no podría ser considerado accidente deportivo, ya que el hecho en cuestión no ha sido consecuencia normal y ordinaria de la práctica del deporte, sino que se convierte en el medio utilizado por el agente para ejecutar un hecho ilícito ordinario.

En la actividad deportiva, la apreciación de la conducta para determinar la culpabilidad, debe efectuarse partiendo de la premisa de que mientras se enmarque en los reglamentos del certamen y no se aparte de lo normal en la competencia, quedará eximido de responsabilidad, por no configurar su hecho una omisión de las diligencias que exigía el caso.

La transgresión a las reglas del juego no puede constituir el único criterio para juzgar o descartar la falta, ya que una violación puede entrañar una sanción de carácter reglamentario, pero no será suficiente para considerar al autor culpable, si la referida falta no se aparta de lo que habitualmente ocurre en el juego.

La falta que caracteriza el hecho debe ser apreciada tomando como patrón el nivel habitual de conducta exigida en la competición.

En una pelea de boxeo, un púgil fue condenado por homicidio culposo, por haber peleado con otro cuyo estado de salud desconocía; la pelea fue considerada correcta, pero se retuvo la imprudencia del ganador debido a la inferioridad física del púgil fallecido.

En casos como este entendemos, que la responsabilidad puede ser del promotor de la contienda, y porque no, de la federación deportiva, según sea el caso, quienes deben conocer, a partir de las obligaciones que imponen los reglamentos aprobados para este tipo de actividad deportiva, el estado físico del peleador.

Cuando en la competición se producen daños a terceros derivados de actuaciones normales del deporte, se aplica la misma regla que hemos venidos exponiendo.

El organizador de la competencia debe al público las garantías de seguridad que las circunstancias hagan exigibles. Esta responsabilidad es esencialmente carácter contractual.



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