La venta de la cosa ajena

La venta de la cosa ajena

La venta de la cosa ajena

A. Alejandro Bello F.

La venta hecha por una persona que no es propietario de la cosa es nula. En esos términos se refiere el artículo 1599 del Código Civil, ante la venta de la cosa ajena.

Puede dar lugar al abono de daños y perjuicios a favor del comprador cuando éste haya ignorado que el bien vendido era de otra persona.

Como bien lo señala el artículo de referencia, el fundamento de la nulidad de la venta se desprende del error cometido por el comprador al desconocer que la cosa vendida no es propiedad del vendedor.

El comprador ha pactado porque creía que el bien objeto de la venta era propiedad del vendedor; en ese sentido el artículo 1110 del Código Civil, revela como vicio del consentimiento todo error sobre una cualidad esencial, determinante de la cosa vendida.

Es bueno destacar, que el conocimiento por parte del vendedor de que la cosa no es de su propiedad, no es un requisito exigido para la nulidad del contrato de compraventa; es que la mala o buena fe del vendedor no es determinante, ya que la nulidad de la convención está supeditada al error en que ha incurrido el comprador al momento de contratar.

En principio, quien puede demandar la nulidad del contrato es el comprador, cuando se ha engañado respecto a la propiedad de la cosa, nunca el vendedor, ya que éste no puede alegar el error de aquel, ni el suyo.

La acción en nulidad prescribe a los 5 años, a partir del día en que el comprador se ha enterado que compró la cosa ajena, según se desprende del artículo 1304 del Código Civil, sin embargo, la jurisprudencia ha admitido desde hace muchos años, que esta nulidad puede ser subsanada, al margen de la voluntad del comprador, en los dos casos siguientes: cuando el verdadero propietario ratifica la compraventa o cuando el vendedor readquiere la propiedad de la cosa que ya había vendido.

En ambos casos se considera que el verdadero propietario ha consentido la compraventa para el tiempo en que se perfeccionó.

En cuanto al verdadero propietario de la cosa vendida, este resulta ser un tercero en la relación contractual; la nulidad es por tanto, en principio, por aplicación del principio de la relatividad de los contratos, indiferente para él.

Si el verdadero propietario quiere recuperar la cosa, tiene a su alcance una acción reivindicatoria en función del derecho que le asiste.

No obstante la postura anterior, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mantiene el criterio, en cuanto al principio de la relatividad de los contratos establecido en el artículo 1165 del Código Civil, de que el mismo no puede ser tomado “strictus sensus”, puesto que existen situaciones jurídicas en la que el tercero podría considerarse como parte afectada, cosa que lo habilitaría para demandar la nulidad, aun sin haber sido parte de la convención.

A propósito de la venta de la cosa ajena, resulta interesante comentar lo decidido por nuestro más alto tribunal, como consecuencia de la venta total de un inmueble común en propiedad hecha por el copropietario; que en tal sentido el referido tribunal de casación dejó claramente sentado, que la nulidad de la venta así realizada sólo resulta respecta del 50% perteneciente al otro copropietario, por lo que la convención es válida en la proporción correspondiente al vendedor (Cas. Civ. n.º 17, 21 de febrero 2007, B. J. 1155).



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