La falta de capacidad

La falta de capacidad

La falta de capacidad

El artículo 39 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, establece, entre otras cosas, que la falta de capacidad para actuar en justicia constituye una irregularidad de fondo que afecta la validez del acto.

Como podemos notar, la irregularidad comentada afecta la capacidad de goce que tiene toda persona que le permite accionar en justicia, sea asumiendo la condición de demandante, demandado o como interviniente.

No pocos letrados cometen el error de proponer la falta de capacidad para actuar en justicia identificándola como un medio de inadmisión, cuando en realidad lo que constituye la primera es una excepción de nulidad que afecta de manera directa el acto que da origen a la demanda, por cuya razón la misma deviene en una nulidad de fondo que puede ser propuesta en cualquier estado de causa y sin necesidad de probar agravio alguno, cosa que no ocurre cuando se trata de nulidades de forma.

Que en el sentido indicado y a la luz de lo que estipula el artículo 40 de la Ley 834, se ha pronunciado nuestro más alto tribunal cuando dice: “El hecho de que la excepción de nulidad fuese presentada luego de las conclusiones al fondo, ello no implica la posibilidad de proponerla, puesto que las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa…” (Cas. Civ. No. 5, 14 de mayo 2003, B. J. 1110).

Ha quedado bien claro, que las irregularidades de los actos procesales, como ocurre con la falta de capacidad, se sancionan con la nulidad del instrumento procesal y no con la inadmisibilidad. Que habiéndose planteado de manera errónea un medio de no recibir cuando en realidad lo que se debió proponer fue una excepción de nulidad por carecer una parte de capacidad, no es obstáculo para que el juez otorgue la verdadera denominación a lo que se le plantea.

Que cabe resaltar, a propósito de lo descrito en el párrafo anterior, que el Tribunal Constitucional en la decisión 0263/17 dejó claramente establecido lo siguiente: “Previo a contestar el fondo del pedimento incidental presentado por la parte recurrida, entendemos oportuno recordar, ante la calificación inapropiada dada por los recurridos a su incidente, que las irregularidades de los actos procesales –ya sean por vicios de forma o de fondo- constituyen excepciones de procedimientos.

En tal sentido, la falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia –como la denunciada en la especie- refiere una irregularidad procesal de fondo sancionable con la nulidad del acto procesal, no así con la inadmisión de la acción en ocasión de la que este produjo, por lo que, para fines de estatuir en cuanto al indicado pedimento, el tribunal se referirá a él como lo que supone, una excepción de nulidad.”



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