Incumplimiento de obligación

Incumplimiento de obligación

Incumplimiento de obligación

Una de las principales obligaciones del vendedor consiste en entregar la cosa objeto de la transacción. Ahora bien, cuando el vendedor faltare a su obligación de entrega, si ésta fuere por su sola culpa, tiene el comprador la opción de alegar:

a) La excepción “non adimpleti contractus”, la cual consiste en una prerrogativa reconocida a una de las partes que intervienen en un contrato sinalagmático, de no ejecutar su obligación respecto del otro contratante mientras éste no cumpla la suya.

Que en este caso puede el comprador, si no lo ha hecho, negarse al pago del precio, parcial o total, hasta tanto se produzca la entrega.

Esto es así, en el entendido de que en los contratos bilaterales si una de las partes no ha concedido a la otra algún plazo para el cumplimiento de la obligación asumida, entonces se presume que las prestaciones deben ser ejecutadas de manera simultánea.

Sobre el aspecto que se trata, nuestro más alto tribunal en una decisión de julio de 2003, deja claramente sentado que la excepción “non adimpleti contractus” es un medio de defensa que puede ser opuesta sin previa puesta en mora ni decisión de juez; sin embargo, tampoco cabe la menor duda, que ante una acción judicial que pudiera ejercer el vendedor en procura del cumplimiento a cargo del comprador, este último puede oponer válidamente como medio de defensa la excepción de marras, tendente a lograr el rechazamiento de la demanda; que en tal sentido, no se puede confundir la figura tratada con las llamadas excepciones de procedimiento, contenidas principalmente en la ley 834 del 15 de julio de 1978, cuyo objetivo es hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso, sin llegar al fondo de la contestación.

b) Exigir el cumplimiento de manera forzosa, es decir, pedirle al tribunal que ordene la ejecución de la obligación, tomando como fundamento la letra del artículo 1184 del Código Civil, que deja abierta la posibilidad al perjudicado de optar entre obligar a su contraparte a cumplir con lo pactado o pedir la resolución de la convención. Siempre será posible que el intimante reclame el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya experimentado como consecuencia del retardo en el cumplimiento provocado por el vendedor.

Cabe destacar, que el cumplimiento forzoso para la obligación de entrega es diferente dependiendo de la naturaleza de la cosa cuya entrega se pretenda, ya que si se trata de un inmueble el vendedor recalcitrante puede ser expulsado del mismo, sin embargo, lo propio no ocurre cuando el bien resulta ser un mueble, ya que difícilmente pueda el comprador ser beneficiario de una orden judicial que le autorice a incautar la cosa, procediendo entonces la ejecución de la obligación mediante la fijación de “astreinte”.

c) Demandar la resolución judicial del contrato de compraventa con abono de indemnización por los daños y perjuicios que pruebe haber experimentado por causa del referido incumplimiento del vendedor, a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 1184, 1610 y 1611 del Código Civil.



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