Facultad reglamentaria, Colegio de Notarios

Facultad reglamentaria, Colegio de Notarios

Facultad reglamentaria, Colegio de Notarios

En los medios profesionales del derecho y el notariado ha circulado digitalmente una publicación del Colegio Dominicano de Notarios, en la que se da la noticia de la instauración del Papel de Seguridad Notarial, trayendo consigo las inquietudes jurídicas propias al funcionamiento y a la facultad Reglamentaria del Colegio Dominicano de Notarios.

La Ley No. 89-05, que crea el Colegio de Notarios, del 24 de febrero del 2005, constituye la normativa que regula el funcionamiento y las facultades propias del Colegio. Observamos que el Artículo 3 de la ley fija la obligación para todo Notario Público de inscribirse en el Colegio, otorgándole dicha legislación la potestad, en coordinación con la Suprema Corte de Justicia, para establecer las “regulaciones” que aseguren el cumplimiento de dicha ley.

Por su parte, el artículo 9 define los fines principales de dicha Asociación, ante los cuales está la de “gestionar el establecimiento y aplicación de normas y reglamentos”, y, finalmente, el artículo 11 señala la otra función reglamentaria a cargo del Colegio de Notarios, que se refiere específicamente a los casos de distribución equitativa de los trabajos notariales del Estado Dominicano.

En el derecho comparado podemos comprobar cómo la instauración del “papel notarial de seguridad” viene a ser una disposición expresa de la misma ley. En Costa Rica, por ejemplo, el artículo 76 del Código Notarial, prevé que “las actuaciones del notario deben escribirse siempre en papel de tamaño oficio. Los documentos notariales deberán expedirse siempre en ese tipo de papel, el cual siempre deberá contener mecanismos de seguridad que garanticen la autenticidad y pertenencia al notario autorizante”.

La interrogante que gravita ahora sobre las actuaciones del Colegio Dominicano de Notarios, en torno a la existencia o no de la facultad reglamentaria para instituir, administrar y percibir sumas de dineros por la venta del papel de seguridad y establecer un régimen sancionatorio por la ausencia o mal uso del mecanismo de seguridad en cuestión.

La Ley No. 89-05 en mención no otorga al Colegio la facultad reglamentaria para tales fines, pues las dos situaciones que permiten la facultad reglamentaria del Colegio de Notarios, son de carácter limitativo, es decir, la inscripción obligatoria de los Notarios en el Colegio, para poder ejercer su ministerio (Art. 3) y, la segunda, para la distribución de los trabajos notariales concernientes al Estado Dominicano (Árt. 11).

Para las demás situaciones que conlleven la creación de normativas reglamentarias, deben remitirse al derecho ‘derecho común’ sobre la facultad reglamentaria, advirtiendo que la única potestad que tiene el Colegio de Notarios es la de “gestionar” el establecimiento de Reglamentos, conforme al Art. 9, literal d) de la Ley 89.05 de referencia, por ante el Poder Ejecutivo, habida cuenta que el artículo 128.2 de la Constitución reserva esta competencia a ese Poder del Estado, al autorizar la expedición de los “reglamentos cuando fuere necesario”. Razonar en sentido contrario, sería una actuación subvierte el orden constitucional, al colidir con las atribuciones que son propias del Poder Ejecutivo.



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