El dolo

El dolo

El dolo

Tal como fue expuesto en una entrega anterior, el dolo es uno de los vicios del consentimiento identificada indiscutiblemente por el artículo 1109 del Código Civil; siendo esto así, debemos entonces afirmar que cuando este se encuentra presente en la voluntad de los contratantes, ella se ve afectada de manera negativa, ya que no ha sido concedida de manera sana.

Que a propósito del dolo, el artículo 1116 del Código Civil establece que el aludido vicio del consentimiento es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte.

Además consigna con suma precisión, que el dolo no se presume, sino que debe ser efectivamente probado. Como ha quedado evidenciado, el dolo, en tanto que vicio que afecta el consentimiento, es un error provocado, un engaño proveniente del otro contratante.

Cabe resaltar la marcada diferencia que existe entre el dolo y el error, esto a partir de lo que se describe en el párrafo anterior, en el entendido de que el primero es un error provocado, un engaño inducido por el otro contratante; mientras que el segundo, es decir, el error, es una equivocación cometida por uno mismo.

En cualesquiera de sus manifestaciones, el dolo implica una culpa de parte del que indujo a la víctima a celebrar el contrato.

El autor del dolo debe actuar con conocimiento de causa. En tal sentido, las acciones puestas a disposición de la víctima del dolo consisten en demandar la nulidad del contrato con abono de los daños y perjuicios causados, o solamente actuar en responsabilidad civil por los agravios que la celebración del contrato le ha ocasionado, excluyendo en este caso la nulidad del contrato.

La última acción le permitiría conservar, si lo considera útil, las ventajas que ha obtenido producto del contrato.

Resulta importante establecer, que debido al carácter contractual de la acción en nulidad reservada a la víctima del dolo, su prescripción se rige por la letra del artículo 1304 del Código Civil, que la fija en un tiempo de 5 años a partir del conocimiento de la realidad que había sido distorsionada por la otra parte; sin embargo, la otra acción, es decir, la que persigue únicamente el resarcimiento de los daños y perjuicios experimentado, es extracontractual, razón por la cual se va a regir por las disposiciones contenidas en el artículo 2272 del Código Civil.

Según se desprende de la parte final del artículo 1116 del Código Civil, el dolo no se presume, debe probarse.

La prueba tendente a demostrar de manera efectiva la presencia del dolo en el consentimiento de la parte que lo alega, el cual, dicho sea de paso, debe ser determinante en su decisión de contratar, es un hecho jurídico, no un acto jurídico; que en esa razón, son admisibles todos los medios de prueba.

Sobre el particular se ha pronunciado nuestro más alto tribunal cuando refiere: “Que en el presente caso, el tribunal de alzada no determinó en su sentencia los medios y maquinaciones atribuidos al actual recurrente para inducir maliciosamente a la ahora recurrida a firmar el contrato argüido de nulidad; que tampoco se evidencia en la sentencia atacada elemento alguno relativo al incumplimiento de la parte final del citado artículo, es decir, la prueba del dolo a cargo de la demandante original, hoy recurrida, la cual no se puede presumir…” (Cas. Civ. 20 mayo 1998, B. J. 1050, Págs. 209-216).



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