Efecto devolutivo y facultad de avocación

Efecto devolutivo y facultad de avocación

Efecto devolutivo y facultad de avocación

El efecto devolutivo que se produce con el recurso de apelación, en virtud del cual la jurisdicción de segundo grado queda apoderada como lo estuvo el primer tribunal, ya que el asunto es transportado a través de la indicada vía recursoria a la alzada para que vuelvan a ser debatidas en toda su extensión las mismas cuestiones tanto de hecho como de derecho que fueron presentadas ante el tribunal que generó la sentencia en primer grado, en la práctica tiende a ser confundido con otra figura conocida como facultad de avocación, la cual bajo ciertas condiciones establecidas por el legislador también puede ser ejercida por el tribunal de segundo grado.

Tal como ha sido expuesto en el párrafo anterior, cuando se incoa el recurso de apelación contra una decisión del juez originalmente apoderado, el efecto devolutivo siempre estará presente como parte inherente a dicha vía, en el entendido de que el caso se traslada íntegramente al tribunal de la apelación para que se vuelvan a debatir en toda su extensión las cuestiones que fueron presentadas ante el juez inicialmente apoderado, salvo aquellos casos donde la pare que recurre haya limitado su acción contra ciertos aspecto de la sentencia que ataca, dejando a la alzada un efecto devolutivo que solo alcanzaría aquellos puntos que han sido específicamente contestado por la parte que acciona en consecuencia.

En lo que respecta a la facultad de avocación, cuya figura puede presentarse en el tribunal de segundo grado en determinados casos y bajo ciertas condiciones, dando al órgano jurisdiccional la facultad de solucionar el fondo del asunto estando solamente apoderado de la apelación contra una sentencia en la que el juez de primer grado decidió sobre un incidente, es decir, una decisión que no se pronunció sobre el fondo de la contestación que lo apoderó. Es precisamente dicha figura la que como ya hemos advertido, se presta a confusión con el efecto devolutivo obligatorio en el recurso de apelación, condición que no corresponde a la avocación, ya que ésta es facultativa de los jueces del segundo grado.

Una muestra de la confusión entre el efecto devolutivo y la avocación se presente cuando una parte que ha recurrido en apelación una decisión, sea esta interlocutoria, definitiva sobre incidente o al fondo de la contestación, solicita de manera equivocada, que la corte en virtud de la facultad de avocación proceda a revocar la decisión que ha sido atacada con la apelación, para que rechace o acoja, según la representación que ostente, aquello sobre lo que se ha pronunciado en su sentencia el primer tribunal, cuando lo correcto sería decir en virtud del efecto devolutivo.

Ahora bien, en caso que se recurra una sentencia interlocutoria o definitiva sobre incidente, es decir, una decisión que no se pronuncia sobre el fondo de la demanda, no obstante estar siempre presente el efecto devolutivo consustancial al recurso en cuestión, puede resultar que el tribunal de segundo grado una vez revoque la decisión y entienda que en ese caso particular se dan las condiciones para conocer aquello que no fue fallado en el primer grado (el fondo) que no es parte de su apoderamiento a través de la apelación, decida conocerlo haciendo acopio precisamente de la facultad de avocación.



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