Designación prohibida

Designación prohibida

Designación prohibida

El artículo 24 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, incluido en el título disposiciones comunes, reza: “Cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente”.

“En todos los otros casos el juez que se declare competente designará la jurisdicción que estime competente. Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envío”.

Como podemos retener a partir de la transcripción del indicado texto legal, el tribunal que resulte apoderado de una contestación y entienda que el asunto es de la competencia de otra jurisdicción, sea de naturaleza represiva, administrativa, arbitral o extranjera, no puede, una vez se declare incompetente, imponerle de manera directa o específica a una jurisdicción de otro orden, la cuestión que le ha sido deferida por las partes; no le está permitido al tribunal que se desapodera del caso en virtud de la excepción de referencia, denominar y enviar el caso a una jurisdicción que corresponda conocer otra materia.

En el escenario propuesto, el tribunal que decide declarar su incompetencia debe circunscribirse, así lo deja claro la primera parte del citado artículo 24, a invitar a las partes envueltas en la Litis a acudir a la jurisdicción competente.

Puede también, y con esto está en el marco de la legalidad, solamente indicar, de manera genérica, que el conocimiento del asunto corresponde a una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera, sin identificarla directamente.

A partir de lo que hemos indicado más arriba, debemos inferir entonces, que queda a cargo de la parte que muestre mayor interés en el asunto, perseguir el apoderamiento correspondiente ante la jurisdicción que entienda competente para conocerlo.

Está claro, que ante el hecho de que el tribunal que se ha desapoderado en provecho de una jurisdicción de otro orden, no envía de manera directa el caso, es una acción que pesa sobre las partes identificar y apoderar la nueva jurisdicción que estimen competente.

Contrario a lo que generalmente se entiende, la jurisdicción apoderada en segundo orden no está sometida a la obligación de conocer otros aspectos del asunto, si considera que también resulta incompetente, pues no se le impone el fallo del primer tribunal.

Es precisamente esto último lo que se trata de evitar cuando el legislador, específicamente prohíbe a la jurisdicción inicialmente apoderada designar y consecuentemente enviar el asunto a una jurisdicción que corresponde a un orden distinto.



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